LEY N°20.703

Recientemente ha entrado en vigencia la Ley N°20.703, publicada en el Diario Oficial el 5 de noviembre de 2013, que “Crea y regula los Registros Nacionales de Inspectores Técnicos de Obra (ITO) y de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, modifica normas legales para garantizar la calidad de construcciones y agilizar las solicitudes ante las Direcciones de Obras Municipales”.

En concordancia con las materias propias de la Ley de Calidad de la Construcción, la ley recientemente publicada propone modificar la legislación vigente con el objeto de perfeccionarla, a fin de implementar un sistema de control de calidad y de los procesos de construcción, para garantizar el cumplimiento de estándares establecidos por la normativa técnica, de manera que impacten principalmente en la calidad de las obras.

Por lo anterior, refuerza las obligaciones de control y responsabilidades de los profesionales que realizan los proyectos y las labores de revisión de estos de forma previa y complementaria a la revisión propia de las Direcciones de Obras Municipales (DOM), y perfecciona la normativa legal pertinente, tendiente a producir una agilización en la tramitación de solicitudes, autorizaciones y permisos ante las DOM.

En atención a que es importante que se comience desde ya el estudio y análisis de la referida ley se destacan los siguientes puntos:

  • La creación del nuevo Registro de ITO y el otorgamiento de rango legal al Registro de Revisores de Proyectos de Cálculo Estructural, hasta ahora sólo regulado a través del reglamento.
  • Se encarga al Minvu la dirección de ambos registros, estableciendo la posibilidad que su administración se delegue en el Instituto de la Construcción.
  • Se especifican las causales de inhabilidad e incompatibilidades para la inscripción en cada uno de estos registrso y para el ejercicio de las labores que los inscritos deben realizar.
  • Se tipifican y gradúan las infracciones que se pueden imponer a los inscritos.
  • Se establece el procedimiento que se debe seguir para la aplicación de las sanciones, encargándosele su instrucción a la Seremi de Vivienda y Urbanismo de la región en que se comete la infracción.
  • Finalmente, se regulan los recursos administrativos que proceden en contra de lo resuelto por la Seremi respectiva.

Es necesario señalar que cada uno de los indicados registros deberán estar acompañados de su correspondiente reglamento, los que, en conformidad con la ley, deberán establecer las categorías que éstos contemplen y especificar otras materias que la ley prevé que sean reguladas por la señalada vía normativa.

Por otra parte, en lo referente a las modificaciones que se introducen a la Ley General de Urbanismo y Construcciones, cabe destacar las siguientes:

  • Se modifica el artículo 2°, en lo que dice relación con las normas técnicas, precisando que será la OGUC la que defina la obligatoriedad de la normativa técnica y además, que las normas técnicas a las que se otorgue el carácter de obligatorias, serán de acceso gratuito de cualquier interesado.
  • Se modifica el artículo 18, regulándose las responsabilidades que le caben al arquitecto que realice el proyecto de arquitectura, del profesional que realice el proyecto de cálculo estructural y del ITO. Además, se modifican las menciones que el propietario primer vendedor debe consignar en la escritura de compraventa, debiéndose agregar una nómina que contenga la individualización del arquitecto que realizó el proyecto, del profesional que preparó el proyecto de cálculo estructural, del profesional a cargo de la obra, de los profesionales a cargo de las especialidades, del ITO y del revisor de cálculo estructural.
  • En el artículo 116 bis se determina que la contratación del revisor independiente es obligatoria cuando se trate de edificios de uso público y los demás que defina la Ordenanza. Adicionalmente, se fija que el revisor independiente es subsidiariamente responsable con el arquitecto que realice el proyecto de arquitectura.
  • El artículo 116 bis A, establecerá la responsabilidad subsidiaria del revisor del proyecto de cálculo estructural con el profesional que realizó dicho calculo.
  • El artículo 143, se reemplaza completo, manteniéndose la obligación del constructor de implementar medidas de gestión y control de la calidad de la obra, materia que se especifica con mayor detalle, ello sin perjuicio de lo que indique la Ordenanza. Dichas medidas deberán consistir en: medidas técnicas y de seguridad que se deberán adoptar para la correcta ejecución de las obras; los ensayes y certificaciones obligatorios y autorizaciones especiales que deben requerirse para ciertas faenas; medidas para mitigar el ruido y emisiones de polvo; indicación de lugares para depositar materiales y elementos de trabajo; aseo de la obra y del espacio público; programa de trabajo y horarios de ejecución de las obras. Se establece la necesidad de un documento en el que se registren estas medidas, el que deberá estar en la obra. Se establece que en los edificios de uso público y en los demás que determine la Ordenanza deberá contemplarse un ITO, el que debe estar inscrito en el registro del Minvu que se crea por esta misma ley. Además, se especifican las responsabilidades y facultades que tendrá la ITO, señalándose expresamente que podrá requerir muestras y solicitar demoliciones parciales. El ITO que incumpla sus funciones, será subsidiariamente responsable con el constructor.
  • Se incorpora el artículo 161 bis, estableciendo la facultad de la DOM de decretar la inhabitabilidad total o parcial de una construcción

En relación a lo expuesto, es relevante mencionar la Circular N°273 de fecha 25.08.2014, de la División de Desarrollo Urbano del MINVU, (DDU) la que establece que es obligatoria la contratación de un ITO, aunque el reglamento del registro no se encuentre operativo.

Al respecto para su conocimiento cabe citar el punto 2 letra f), de la Circular N° 273, que indica: “atendido que la obligación de contratar un ITO está expresamente establecida en el artículo 143 de la LGUC – al menos para los edificios de uso público – y que la Ley N°20.703 establece las inhabilidades, incompatibilidades, infracciones y sanciones relacionadas con la actuación de estos profesionales, puede concluirse que tal obligación debe ser exigida, aun cuando la norma requiera que tal profesional se encuentre inscrito en un Registro que todavía no está plenamente operativo”.

Por consiguiente, y a modo de conclusión se indica que en tanto el Reglamento del Registro no se encuentre operativo, no se puede obviar la contratación de un ITO, independiente del constructor, al menos para los edificios de uso público.